martes, 10 de noviembre de 2009

constitución federal

Las Leyes Federales de 1826 (llamadas colectivamente Constitución de 1826) fueron un ensayo federalista realizado en Chile, dentro del periodo de Organización de la República, sin la existencia de una Constitución formalmente aprobada
A fines del gobierno del Director Supremo Ramón Freire, el 4 de julio de 1826, se reunió un Congreso con el fin de preparar una nueva Constitución. La mayoría de los miembros del Congreso eran partidarios de redactar un texto consitucional basado en los principios federales clásicos. El principal promotor del sistema federal era José Miguel Infante.
Luego de asumir el mando el Presidente Manuel Blanco Encalada, y mientras se comenzaban a organizar las labores necesarias para la redacción de la nueva carta, el 11 de julio del mismo año se aprobó un proyecto de ley que expresaba que: "La República de Chile se constituye por el sistema federal, cuya Constitución se presentará a los pueblos para su aceptación". Posteriormente se aprobaron otras leyes encaminadas a adelantar la federalización del país (de 26, 27 y 29 de julio y de 30 de agosto), que establecían la elección popular de gobernadores, cabildos y párrocos e implementaban Asambleas provinciales con carácter legislativo.
Las Leyes Federales de 1826 dividen el territorio nacional en Provincias. Para ellos se crean ocho provincias, a saber: Coquimbo (similar a la antigua provincia de Coquimbo), Aconcagua, Santiago, Colchagua (estas tres últimas derivadas de la antigua provincia de Santiago), Maule, Concepción, Valdivia y Chiloé (estas cuatro derivadas a la antigua provincia de Concepción).
El Congreso, mientras tanto, al preparar el proyecto de Constitución, si bien siguió los lineamientos federalistas, al momento de precisar la forma de Estado (federal o unitario) no logró adoptar ninguna decisión, suspendiendo sus sesiones en mayo de 1827 (aparentemente con el fin de consultar a las provincias su parercer al respecto).
Durante el receso del Congreso, se generó en el país un gran rechazo hacia el federalismo, debiendo dejarse sin efecto las medidas tomadas para el establecimiento de un sistema federal. Por ello en agosto de 1827, durante el gobierno de Francisco Antonio Pinto, se promulgó una ley que suspendió la aplicación de las leyes que habían instaurado el federalismo en Chile.
La Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción i; 89, fracción x; 177 y 133.El artículo 15 restringe las facultades del poder ejecutivo y del senado para ce]ebrar tratados, facultades previstas en los artículos 89, fracción x, y 76, fracción 1. En su última parte desautoriza en forma generalizada la celebración de tratados que alteren las garantías o derechos del hombre. Esta restricción está encaminada a la protección de la totalidad de los derechos civiles o individuales, así como de los derechos políticos o del ciudadano. El artículo 18, en su último párrafo, prevé la celebración de tratados para efecto de llevar a cabo el llamado intercambio internacional de reos de nacionalidad mexicana o extranjeros. Hasta 1993, México había celebrado convenios para ejecución de sentencias penales con Argentina, Belice, Bolivia, Canada, España, Estados Unidos de América y Panamá. Por su parte, el artículo 117 establece una prohibición a las entidades federativas para celebrar "alianza, tratado, o coalición con otro estado o con potencias extranjeras".Esta prohibición resulta congruente con la naturaleza jurídica del Estado federal mexicano, ya que los estados miembros carecen de personalidad jurídica para actuar como sujetos de derecho intemacional. En relación con el orden de jerarquía que guardan las normas dentro del sistema jurídico constitucional el artículo 133 señala:"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que esten de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".El último parrafo del artículo 133 constitucional nos lleva a plantear la siguiente interrogante: ¿deben aplicarse los tratados internaciona les indefectiblemente sobre las leyes locales?Si en la práctica, al juez se le presenta la disyuntiva de tener que elegir entre una disposición estatal y una convención internacional que regulan una misma situación jurídica en forma contradictoria, lo primero que deberá resolver es si de acuerdo con el articulo 133, está facultado para no aplicar el tratado.De acuerdo con algunos autores, el juez debe aplicar el tratado internacional aún cuando este se encuentre en conflicto con las disposiciones locales.En opinion del ministro Tena Ramírez: El juez común no puede definir, en un juicio ordinano, cual de las dos leyes provenientes de distintas jurisdicciones es la competente, para el efecto de no aplicar la ley de jurisdicción incompetente [ ... ] debe reducirse a respetar la presunción de constitucional del derecho federal, que sólo puede ser destruida por un fallo de la justicia de la Unión. El maestro Antonio Martinez Baez sostiene el criteno contrario. Para él: La obligación de los jueces locales, de no aplicar, en caso de oposición contradictoria, el derecho local sino la norma federal só1o existe de acuerdo con el mismo artículo 133, cuando la norma de grado más alto se ajusta a la Constitución del país, ya que así lo exige el mismo precepto, al hablar de leyes que emanen de ella y de tratados que estén de acuerdo con la misma. Al respecto, hemos sostenido el criterio de que el juez local debe aplicar la nonna que considere que esté de acuerdo con la Constitución. Si aplica la ley constitucional, a pesar de que se lleve el asunto al juicio de amparo, el fallo dictado por el juez del fuero común quedará firme, es decir, que por respeto al orden constitucional e inclusive por economía procesal, debe aplicarse la disposición que este de acuerdo con la carta magna. Si relacionamos el artículo 133 constitucional, arriba transcrito, con el 124, también de la Constitución que establece un sistema de delegación expresa de facultades a los funcionarios federales y reserva para 1as entidades federativas las facultades que no sean expresamente concedidas a la federación-, se presenta el problema de si un tratado intemacional que contenga disposiciónes sobre materias de competencia local esta o no apegado a la Constitución. Sobre este particular existen también opiniones opuestas; el licenciado Alejandro Vazquez Pando, por su parte, sostiene: El Ejecutivo federal si puede celebrar tratados internaciona1es en materias que esten reservadas a los estados de la federación, y que tales tratados sólo requieren de la aprobación del Senado, sin que sea necesaria la intervención de otro organo para que el Presidente pueda ratificarlos o adherirse a ellos a nivel internacional. Algunos juristas, cuyo principal representante es Martinez Báez, sostienen la validez de los tratados internacionales celebrados en materias reservadas a los estados. Para ello se basan en los argumentos de la jurisprudencia estadounidense, la cual ha sostenido que las leyes del Congreso son ley suprema sólo cuando se promulgan en cumplimiento de la Constitución, mientras que los tratados serán declarados así cuando sean hechos bajo la autoridad de Estados Unidos, es decir, bajo la autoridad del senado. En nuestro sistema jurídico el criterio estadounidense no es aplicable, puesto que la Constitución del pueblo mexicano es diferente a la del país vecino, debido a nues tras raices. Respecto a este punto, Toribio Esquivel Obregón señala que los Estados Unidos de América han sido siempre un pueblo agresor, mientras que México ha sido siempre un pueblo defensor. En México, como país defensor o a la defensiva, establecemos la Constitución para limitar las facultades del poder público. En suma, la diferencia fundamental entre el sistema norteamericano y el mexicano, en relación con la validez de los tratados, estriba en que, para ellos, son regla suprema cuando estan celebrados bajo la autoridad de los Estados Unidos, mientras que, para nosotros, lo son siempre y cuando se hallen de acuerdo con nuestra Constitución.En opinión de quien esto escribe, no hay supremacía del derecho federal sobre el local, debido a que ambos están subordinados a la Constitución federal. Se trata de dos esferas de validez independientes la una de la otra, y cuyas facultades limita expresamente la Constitución en el artículo 124. Dado que ni la jurisprudencia ni la Ley sobre celebración de tratados aportan una solución respecto de la necesidad - que se presenta en la práctica-- de celebrar tratados sobre materias reservadas a los estados sin violar el pacto federal, quiza debamos buscar la respuesta en el derecho convencional mismo.

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